Las condiciones, requisitos y oportunidades para la declaración de Zonas
y Predios Libres de Tuberculosis y Brucelosis bovina, serán establecidas
por la Autoridad Sanitaria Competente, de acuerdo a las recomendaciones
del Código Sanitario para los animales terrestres de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (OIE).
En la situación especial de Establecimientos Lecheros de Utilización
Conjunta prevista en el Art. 5° del decreto N° 2/997 de fecha 3 de enero
de 1997 no se podrá declarar uno de los Predios como Rebaño Libre de
Tuberculosis Bovina o Brucelosis Bovina, mientras la totalidad de los
predios que utilicen instalaciones comunes, no alcancen la misma situación
sanitaria.