VISTO: el artículo 105 del Decreto Ley llamado Ley Especial N° 7/983 de
23 de diciembre de 1983;
RESULTANDO: I) que, dicho artículo dispone que la retribución por todo
concepto, cualquiera fuere su financiación, con la única excepción de los
beneficios sociales y el sueldo anual complementario, de los funcionarios
públicos de los incisos 1 al 26, no podrá superar el noventa por ciento
de la retribución del Sub-jerarca de la respectiva Unidad Ejecutora o
Jerarca en caso de que no existiera aquél;
II) que, además de las excepciones que la norma establece, la misma
faculta al Poder Ejecutivo para que actuando en acuerdo con el Ministerio
de Economía y Finanzas y por razones debidamente fundadas, exceptúe otras
situaciones de la limitación dispuesta;
III) que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 4° literal c) de la
Ley N° 15.757 de 15 de julio de 1985 y Decreto N° 114/997 de 4 de abril
de 1997, a la Oficina Nacional del Servicio Civil le compete establecer
los planes y programas de capacitación de los funcionarios públicos en
función de las necesidades de los diferentes organismos, incluyéndose entre sus cometidos sustantivos la capacitación de los recursos humanos del Sector Público;
IV) que, dicho cometido se cumple a través del dictado de cursos
organizados por la Escuela de Funcionarios Públicos de la Oficina
mencionada, dictados generalmente por funcionarios públicos, quienes son
remunerados por horas docentes en la forma establecida en el artículo 141
de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, superándose en algunas
oportunidades los topes dispuestos por la norma referida en el Visto del
presente decreto;
CONSIDERANDO: I) que, la especificidad de la temática objeto de los
cursos que imparte la Escuela de Funcionarios Públicos de la Oficina
Nacional del Servicio Civil indica que, en general, por su capacidad y
experiencia, quienes han demostrado mejores condiciones para impartir los
mismos son aquellos docentes que se desempeñan como funcionarios
públicos;
II) que, en tales circunstancias la superación de los topes referidos no
debería ser un obstáculo para el cabal cumplimiento de los cometidos
asignados a la mencionada repartición;
III) que, en consecuencia, resulta conveniente exceptuar las situaciones
referidas del régimen general en mérito de la facultad conferida por el
artículo 105 de la citada Ley Especial;
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 105 del Decreto Ley llamado Ley
Especial N° 7/983 de 23 de diciembre de 1983 y al artículo 4° literal c)
de la Ley N° 15.757 de 15 de julio de 1985, así como a lo establecido por
el Decreto N° 114/997 de 4 de abril de 1997;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Exceptúase de la limitación establecida en el inciso 1° del artículo 105
del Decreto Ley llamado Ley Especial N° 7/983 de 23 de diciembre de 1983,
la remuneración de los funcionarios públicos cuando la superación de la
referida limitación derive de la remuneración que perciban por concepto
de horas docentes correspondientes a cursos de capacitación o tareas de
investigación desarrolladas en la Escuela de Funcionarios Públicos de la
Oficina Nacional del Servicio Civil.