Reglamentario/a de: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 261.
CAPITULO I - DEL REGISTRO DE OPERADORES Y PRESENTACION DE DECLARACIONES
JURADAS
Artículo 2
Dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, las personas
inscriptas en el mencionado registro, deberán efectuar una declaración
jurada de existencias y movimientos de granos de su propiedad o en
posesión a cualquier título, que se encuentren en las instalaciones de
acopio a que se hace referencia en el artículo 1°.
A los efectos previstos en el inciso anterior, las existencias y
movimientos objeto de declaración serán las/os realizados hasta la hora 0
del primer día del mes en que se efectúa la declaración.
Para el caso exclusivo de las instalaciones de acopio existentes en Zona
Franca, la declaración jurada mensual deberá incluir exclusivamente los
ingresos de granos nacionales para exportación.
Los datos aportados en la declaración individualmente considerados serán
de carácter reservado.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca divulgará los datos
estadísticos obtenidos que se consideren relevantes y que propicien una
mayor transparencia del mercado, pudiendo a esos efectos, realizar
publicaciones mensuales y anuales.