REGULACION DE FORMALIDADES EN EL REGISTRO DE LIBROS DECRETEROS EN LAS OFICINAS DE LA CORTE DE JUSTICIA




Promulgación: 07/08/1979
Publicación: 24/08/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 367
   Visto: lo dispuesto por las acordadas 2.763, 3.103 y 3.105 dictadas por
la Corte de Justicia el 30 de agosto de 1948, el 22 de febrero y el 10 de
marzo de 1952 respectivamente.

   Resultando: I) Que las mismas regulan la forma en que deben ser
llevados los libros Decreteros por parte de las Oficinas de la Corte de
Justicia, Tribunales, Juzgados Letrados y Juzgados de paz del departamento
de Montevideo de las Primeras Secciones y ciudades del interior de la
República;

II) Que de acuerdo a lo informado a esta Secretaría de Estado por parte de
los Inspectores de Actuarías, la mayoría de los Juzgados inspeccionados
durante el presente año, no han dado cumplimiento con las exigencias
previstas en las referidas acordadas;

III) Que en especial, al no encontrarse los libros en la Oficina en virtud
de haberse dispuesto la encuadernación de los mismos, los Inspectores se
ven imposibilitados de proceder a su revisación y por consiguiente al
contralor de las demás formalidades exigidas en los mismos.

   Considerando: I) Que a efectos de no desvirtuar los cometidos asignados
a los Inspectores de Actuarías los libros Decreteros deberán ser
presentados, sin excepción, cada vez que estos inspeccionen la Oficina;

II) Que a tal fin la Ofician deberá adoptar las medidas necesarias a
efectos de dar cumplimiento a la presente resolución;

III) Que es pertinente disponer que las exigencias previstas en las
acordadas 2.763 de fecha 30 de agosto de 1948, 3.103 de 22 de febrero de
1952 y 3.105 de 10 de marzo de 1952 deberán cumplirse, indefectiblemente,
antes del 31 de enero de cada año;

IV) Que asimismo resulta conveniente extender las normas precedentemente
expuestas a las Oficinas de Tribunal de lo Contencioso Administrativo y
Juzgados Letrados de lo Contencioso Administrativo; sin perjuicio de lo
dispuesto al respecto, por la acordada dictada por el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo el 2 de diciembre de 1952.

   Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el acto
institucional 8, decreto 398/977 de 12 de julio de 1977 y acordadas 2.763,
3.103 y 3.105 de 30 de agosto de 1948, 22 de febrero de 1952 y 10 de marzo
de 1952 y la acordada dictada por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo el 2 de diciembre de 1952,

                    El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Dispónese que las Oficinas de la Corte de Justicia, Tribunales,
Juzgados Letrados y Juzgados de Paz del departamento de Montevideo, de las
Primeras Secciones y ciudades del interior de la República y Oficinas del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Letrados de lo
Contencioso Administrativo deberán observar estrictamente los requisitos
formales exigidos por las acordadas 2.763 de 30 de agosto de 1948, 3.103
de 22 de febrero de 1952 y 3.105 de 10 de marzo de 1952, los que deberán
llenarse, indefectiblemente, antes del 31 de enero de cada año.

Artículo 2

   Asimismo las Oficinas de los Juzgados deberán presentar sin excepción,
los libros Decreteros cada vez que las mismas sean objeto de inspección.

Artículo 3

   Encomiéndase a las Oficinas la adopción de todas las medidas
conducentes al cumplimiento del presente decreto.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

  MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA
Ayuda