Derogada/o por: Decreto Nº 175/003 de 07/05/2003 artículo 19.
VISTO: El Decreto No. 124/01 de fecha 5 de abril de 2001.
RESULTANDO: Que al amparo de dicha norma se otorgan beneficios fiscales a
la inversión en el sector turismo.
CONSIDERANDO: I) Que el artículo 9º de la norma citada establece que el
monto imponible para usufructuar beneficios, exclusivamente para bienes
de activo fijo en equipamiento y en renovación de equipamiento, no podrá
superar las trescientas Unidades Reajustables del Banco Hipotecario del
Uruguay, por habitación o unidad.
II) Que se estima conveniente adecuar el valor establecido, a una unidad
que contemple la realidad del mercado nacional e internacional.
ATENTO: A lo expresado y a lo dispuesto por el Decreto Ley No. 14.178 de
fecha 28 de marzo de 1974, Decreto Ley No. 14.335 de fecha 24 de
diciembre de 1974 y Ley No. 16.906 de fecha 7 de enero de 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 448/002 de 20/11/2002 artículo 1.