VISTO: la necesidad de establecer medidas que aseguren la efectiva
implementación del Seguro Nacional Integrado de Salud instituido por el
Artículo 264 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005.
RESULTANDO: I) que la Ley 18.131 de 18 de mayo de 2007 que entró en
vigencia el 1° de agosto de 2007, por la cual se otorga asistencia médica
a los beneficiarios comprendidos en el Artículo 2° de la misma;
II) que por el inciso 2° del Artículo 9° de ésta se facultó al Poder
Ejecutivo a extender el régimen a funcionarios de otros organismos
públicos nacionales;
III) que por el Artículo 11° del Decreto Reglamentario N° 276/007 de 2 de
agosto de 2007 de la Ley N° 18.131 de 18 de mayo de 2007, se exige el
cumplimiento de los requisitos de comunicación de las altas y bajas
instituidos en el Decreto N° 40/998 de 11 de febrero de 1998, de los
beneficiarios incorporados por la misma;
IV) que el Artículo 12° del último Decreto referido faculta al Banco de
Previsión Social a determinar la fecha de aplicación efectiva por sectores
o modalidades de actividad, organismos, tamaño de empresa, uso o no de
medios magnéticos y localidades o zonas geográficas, a efectos de asegurar
su mejor implementación;
V) que asimismo en el Artículo 11º del Decreto N° 276/007 de 2 de agosto
de 2007 se dispone que "igual obligación tendrán, a partir del momento de
su incorporación, los organismos a que refiere el Artículo 9° de la Ley
que se reglamenta";
VI) que para la puesta en práctica del Seguro Nacional Integrado de Salud,
es necesario la obtención de información complementaria, la que deberá ser
proporcionada por los organismos empleadores a dichos efectos;
VII) que es imperioso, además, para el objetivo anteriormente señalado,
solicitar la información mencionada a las demás entidades públicas
(estatales y no estatales) y privadas, no alcanzadas actualmente por el
mencionado Decreto N° 40/998.
CONSIDERANDO: I) que el Artículo 264° de la Ley N° 17.930 de 19 de
diciembre de 2005 en cuanto comete al Ministerio de Salud Pública la
implementación de un Sistema Nacional Integrado de Salud, concreta una
norma de carácter programático;
II) que las normas de esta índole, constituyen pautas de valor que fijan
metas a alcanzar y requieren normas complementarias (leyes, decretos),
para poder ser efectivamente aplicadas;
III) que las primeras normas complementarias de la meta establecida por el
Artículo 264° de la Ley N° 17.930 fueron el Fondo Nacional de Salud,
instituido por la Ley N° 18.131 y su Decreto Reglamentario N° 276/2007;
IV) que para continuar el proceso para la implementación del Sistema
Nacional Integrado de Salud es indispensable extender la obligación de
comunicar como norma complementaria a todos los empleadores de actividades
cuyos trabajadores se incorporen a este Sistema con los beneficios que en
él se establecerán, las altas y bajas previstas en el Decreto N° 40/998
así como toda otra información necesaria;
V) que siendo la salud un derecho fundamental consagrado por la
Constitución de la República (Artículo 67º) y meta fijada por el Artículo
264° de la Ley N° 17.930 de conformidad con el Artículo 332° de la
Constitución corresponde dictar normas reglamentarias que aseguren la
efectividad de ese derecho.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Los empleadores de actividades públicas (estatales y no estatales) y
privadas, cuyos trabajadores se incorporen al SISTEMA NACIONAL INTEGRADO
DE SALUD, deberán cumplir con las disposiciones del Decreto N° 40/998 de
11 de febrero de 1998, aún cuando corresponda a actividades no incluidas
en el Sistema de Seguridad Social administrado por el Banco de Previsión
Social.
RODOLFO NIN NOVOA - DAISY TOURNE - REINALDO GARGANO - MARIO BERGARA - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI