Visto: el actual régimen de precios y tasas moderadoras establecidos
para los servicios que prestan las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva.
Resultando: I) Que se ha evaluado la incidencia en los costos provocada
por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7º del decreto 400/984,
de fecha 21 de setiembre de 1984, en especial sobre la evaluación de los
efectos de la tasa moderadora del despacho de medicamentos;
II) Que de dicha evaluación surge un incremento importante en el consumo
de medicamentos; incremento que no puede justificarse en niveles
asistenciales mayores que solo revela la ineficiencia del valor actual
como tasa moderadora;
III) Que el artículo 7º del decreto citado autoriza a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva a cobrar tasas moderadoras para la utilización
de determinados servicios asistenciales que no podrán superar los valores
porcentuales de la cuota promedio que puede fijar libremente cada
institución a sus afiliados individuales no vitalicios;
IV) Que por las razones antedichas se debe modificar el porcentaje
correspondiente a "Despacho de medicamentos", fijado actualmente en un
6% (seis por ciento) de la cuota promedio, a fin de lograr el efecto
moderador buscado.
Atento: a lo dispuesto en el artículo 1º del decreto-ley 14.791, de
fecha 8 de junio de 1978 y los decretos del Poder Ejecutivo 90/983 de 22
de marzo de 1983 y 400/984, de 21 de setiembre de 1984,
El Presidente de la República
DECRETA:
Autorízase a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva a elevar
al 9% (nueve por ciento) la tasa moderadora correspondiente a "Despacho de
medicamentos" a que se refiere el artículo 7º, literal a) del decreto
400/984, de 21 de setiembre de 1984.