Visto: el decreto 452/978, de 9 de agosto de 1978.
Resultando: I) Que el decreto 452/978, comenzó a regir en pleno
desarrollo del Programa 1978 de la Categoría "F" a que se refiere el
artículo 1º del decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970;
II) Que a la fecha de vigencia del decreto 452/978, existían unidades
de la Categoría "F" que se importaban por el Item 89.09.01.04 de la
Nomenclatura Arancelaria de Importaciones (NADI), denunciadas durante la
vigencia del Programa 1977 y cuyo despacho aún no había sido autorizado.
Considerando: I) Que el decreto 452/978, estructura un nuevo sistema
tanto en lo referente al régimen de importación de "Kits", como al de
integraciones nacionales y exportaciones compensatorias, sin pretender
regular las situaciones amparadas al régimen anterior;
II) Que es conveniente aclarar el alcance de dicho decreto, a fin de
evitar los problemas que podrían plantearse con las unidades de que trata
el Resultando II).
Atento: a lo dispuesto en los decretos 128/970, de 13 de marzo de 1970
y 473/970, de 1º de octubre de 1970, concordantes y modificativos,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Declárese que las normas estatuidas en el decreto 452/978 de 9 de
agosto de 1978 no son aplicables a las unidades de la Categoría "F" a que
se refiere el artículo 1º del decreto 128/970, de 13 de octubre de 1970,
cuyas denuncias de importación hubieran sido presentadas antes del 31 de
diciembre de 1977 y se despachen con posterioridad a la fecha del decreto
indicado en primer término, siempre que se encuentren armadas al 31 de
marzo de 1979.