VISTO: lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Nº 45/985, de 8 de
febrero de 1985, reglamentario de la Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de
1985.-
RESULTANDO: I) que en el citado artículo se establece que la apuesta
realizada a menor o mayor cantidad de números que los autorizados para la
modalidad del juego de Tómbola, carecerá de validez.-
II) que en artículo 5º del Decreto Nº 360/990, de 15 de agosto de
1990, modificativo del artículo 18º del Decreto Nº 635/989, se determina
que a las apuestas de los juegos del 5 de Oro y 5 de Oro Junior a más de 5
u 8 números (cupones simples y múltiples respectivamente) sólo se
aceptarán como válidos los 5 u 8 señalados en orden ascendente.
CONSIDERANDO: I) que existen una cantidad importante de cupones del
juego de Tómbola que se impugnan por contener más números apostados que el
máximo reglamentario.-
II) que es conveniente unificar los criterios referidos al juego de
Tómbola, con los establecidos en las normas reglamentarias para los juegos
de 5 de Oro y 5 de Oro Junior.
ATENTO: a lo expuesto y a lo informado por la Dirección Nacional de
Loterías y Quinielas y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA: