VISTO: lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 17.379 de 26 de julio de
2001.
RESULTANDO: I) que por el mencionado artículo se crea un Fondo de
Reconversión del sector azucarero con una dotación anual equivalente al
producido por el impuesto;
II) que por disposición legal deberá asignarse prioridad a las
finalidades de competitividad y empleo en las zonas de reconversión;
CONSIDERANDO: la necesidad de disponer los procedimientos operativos para
el uso de dicho fondo, de modo cumplir con los objetivos determinados por
la ley;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Derogado/s por: Decreto Nº 216/005 de 06/07/2005 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:6.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 451/001 de 15/11/2001 artículo 1.
ORGANIZACION INSTITUCIONAL
3.1 El MGAP, en su carácter de titular del Fondo conferido por el
Artículo 3º de la Ley No. 17.379, creará una Unidad Administrativa (UA)
para la administración del Fondo.
3.2. El Poder Ejecutivo (PE) designará los miembros de la Comisión
Asesora Honoraria (CAH) creada por el Artículo 5º de la Ley No. 17.379
según el siguiente criterio: a) los miembros del PE a propuesta de los
Ministros respectivos y del Director de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto (OPP); los miembros del sector privado (dos por las empresas
y uno por los trabajadores), a propuesta de las organizaciones
correspondientes debiendo contemplar la representación de ambas zonas
involucradas (Bella Unión y Paysandú). En todos los casos se designará un
titular y un alterno.