VISTO: la obligación de efectuar anticipos del Impuesto al Patrimonio
establecida en el artículo 11º del Decreto Nº 600/988, de 21 de setiembre
de 1988.-
RESULTANDO: I) que el Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas
generado al cierre de cada ejercicio puede imputarse al pago del Impuesto
al Patrimonio.-
II) que el Decreto Reglamentario del Impuesto de Control de las
Sociedades Anónimas establece la obligación de realizar pagos a cuenta
mensuales.-
CONSIDERANDO: necesario adecuar el monto de los anticipos mensuales del
Impuesto al Patrimonio a la referida situación.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el ordinal 4º del artículo
168º de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los anticipos mensuales del Impuesto al Patrimonio a que refiere el
inciso sexto de artículo 11º del Decreto Nº 600/988, de 21 de setiembre
de 1988, cuya obligación de pago sea exigible a partir del 1º de enero de
2003, surgirán de la diferencia entre:
a) El 11% (once por ciento) del impuesto generado en el ejercicio
anterior, abatido de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 47º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, con el límite
máximo del 1% (uno por ciento), a que ferie el artículo 11º del
Decreto Nº 148/002, de 29 de abril de 2002 y
b) El monto del anticipo mensual del Impuesto de Control de las
Sociedades Anónimas correspondiente al mismo mes.-