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IMPUESTO AL PATRIMONIO
Visto: lo dispuesto por el artículo 462 de la ley 16.226, de 29 de
octubre de 1991.
Resultando: I) Que dicha norma establece determinados beneficios
tributarios para contribuyentes que realicen donaciones a escuelas
públicas que atiendan a las poblaciones más carenciadas;
II) Que la referida norma legal preve que el Poder Ejecutivo
reglamente la forma en que le será canjeados al contribuyente los recibos
otorgados por la Inspección Departamental de Educación Primaria por
certificados de crédito.
Considerando: que el artículo 4 del T.O.C.A.F. (decreto 95/991, de 26
de febrero de 1991) determina que los importes que reciban las unidades de
la Administración Pública deben depositarse en bancos del Estado.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las empresas contribuyentes a que refiere el artículo 462 de la ley
16.226, de 29 de octubre de 1991, para gozar de los beneficios tributarios
que establece dicha norma, deberán realizar las donaciones en efectivo,
depositando el importe en una cuenta bancaria oficial de la Inspección
Departamental de Educación Primaria respectiva o del Consejo de Educación
Primaria.
Contra el boleto de depósito la Inspección Departamental expedirá el
recibo correspondiente.
La Dirección General Impositiva determinará el procedimiento
administrativo para el canje referido.
LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - ANTONIO MERCADER