Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras,
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, correspondientes al
mes de diciembre de 1997, no podrán ser superiores a las que resulten de
incrementar en un 0,24% (cero con veinticuatro por ciento) los valores
respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto No.
439/997, de 12 de noviembre de 1997.-
El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia de los
incrementos del Indice de Precios al por Mayor de Productos Manufacturados
y Tipo de Cambio correspondientes al mes de octubre de 1997.- (*)