Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Establécese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por
todos los trabajadores comprendidos en el presente decreto, incluyendo el personal de Dirección, será inferior a un porcentaje del 20,5% (veinte
con cinco por ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 31 de
enero de 1987 incrementados en un 16% de acuerdo a lo dispuesto por el decreto 89/987, de 18 de febrero de 1987.