Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la gestión formulada por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, a los fines que se indicarán;
Resultando: I) por decreto Nº 329/992, de fecha 15 de julio de 1992, se
fijaron los valores de las multas de origen legal en materia de
infracciones a la legislación vitivinícola;
II) ha transcurrido más de un año sin que esos valores hayan sido
reajustados según lo dispone el Art. 566 del decreto-ley Nº 14.189, de 30
de abril de 1974;
III) para la fijación de los valores a que deben ajustarse las multas se
tomará en cuenta el factor resultante de la variación del índice del costo
de vida vigente a la fecha de la primera actualización que se realice,
dando cuenta al Poder Legislativo;
IV) el mandato confiado por el Art. 566 del decreto ley Nº 14.189, de 30
de abril de 1974, se refiere a las multas mencionadas en el Art. 331 de la
ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970 que posean un monto fijo y de origen
legal;
Considerando: I) la información proporcionada por el Instituto Nacional
de Estadística que indica por el factor de actualización de acuerdo a la
variación del índice general de los precios de consumo, en el período
comprendido entre el 31 de diciembre de 1991, fecha de la última
actualización y el 31 de diciembre de 1992;
II) conveniente proceder a incrementar los valores actualmente vigentes
multiplicándolos por el factor 1.59 a fin de ajustar los montos de las
multas a la gravedad de las infracciones que se cometan;
Atento: a lo preceptuado por los Arts. 566 del decreto-ley Nº 14.189, de
30 de abril de 1974 y 141 y siguientes de la ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, y a la opinión favorable del Instituto Nacional de
Vitivinicultura y de la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse en los valores que en cada caso se indican las multas que se
detallan a continuación:
I) Vinos elaborados mediante el empleo de materias prohibidas (Art. 9º
de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903 y Art. 378 de la ley Nº 13.892,
de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción $ 15,50 (son pesos
uruguayos quince con 50/100).
II) Elaboración, venta o existencias de vinos artificiales:
a) Vinos artificiales por falta de respaldo de orujos, borras (Art. 82
de la ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967), por cada litro o fracción
$ 7,20 (son pesos uruguayos siete con 20/100).
b) Vinos artificiales a que se refieren los Arts. 2 y 30 de la ley
Nº 2.856, de 17 de julio de 1903 y Art. 82 de la ley Nº 13.586, de 13 de
febrero de 1967 por cada litro o fracción $ 7,20 (son pesos uruguayos
siete con 20/100).
c) Vinos artificiales por no ajustarse al régimen de tipificación
vigente:
1) Vinos artificiales existentes en bodega (Art. 388 de la ley 13.892, de
19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción $ 0,60 (son pesos
uruguayos sesenta centésimos).
2) Vinos artificiales sorprendidos en circulación (Art. 388 de la ley
Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970) por cada litro o fracción $ 3,10 (son
pesos uruguayos tres con 10/100).
3) Vinos artificiales sorprendidos en comercios que los expenden al
público Art. 388, de la ley Nº 13.893, de 19 de octubre de 1970, por cada
litro o fracción $ 3,10 (son pesos uruguayos tres con 10/100).
III) Mostos que acusan sacarosa (Art. 80 de la ley Nº 13.586, de 13 de
febrero de 1967) multa de $ 7,30 (son pesos uruguayos siete con 30/100) a
$ 72,20 (son pesos uruguayos setenta y dos con 20/100) por cada litro o
fracción de mosto.
IV) Infracciones a las disposiciones de la ley Nº 2.856, de 17 de julio
de 1903, y a los reglamentos que para su ejecución dictará el Poder
Ejecutivo, no penadas especialmente (Art. 38 de ley Nº 2.856, de 17 de
julio de 1903), se sancionará con multa de $ 65 (son pesos uruguayos
sesenta y cinco) a $ 6.465 (son pesos uruguayos seis mil cuatrocientos
sesenta y cinco).