Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Fíjanse en los valores que en cada caso se indican, las multas por
infracciones a lo dispuesto por el decreto-ley Nro. 15.058, de 30 de
setiembre de 1980:
1) Adición de sustancias a los orujos y borras (Art. 4º inciso primero)
multa de $ 50,10 (son pesos uruguayos cincuenta con 10/100) por cada
quilogramo, litro o fracción de sustancia extraña agregada.
2) Falta de correspondencia entre el alcohol obtenido por las plantas
destiladoras y los orujos y borras recibidos (Art. 4º inciso primero)
multa de $ 50,10 (son pesos uruguayos cincuenta con 10/100) por cada
quilogramo o fracción de orujos y borras que supere la cantidad de los
mismos respaldada por el alcohol obtenido.
3) Tenencia de orujos y borras fuera de las plantas destiladoras y de
los plazos fijados por el Poder Ejecutivo (Art. 4º Incs. tercero y cuatro)
multa de $ 0.95 (son pesos uruguayos noventa y cinco centésimos) por cada
quilogramo, litro o fracción según corresponda.