VISTO: la necesidad de diferenciar la tipología de la actividad de las
empresas de intermediación que realizan prestaciones de asistencia médica
u odontológica, respecto de las restantes previstas en el artículo 3º del
Decreto Ley N. 15.181 de 21 de agosto de 1981;
RESULTANDO: I) que, el Decreto 350/994 de 9 de agosto de 1994 considera
empresas de intermediación financiera en la prestación de asistencia
médica u odontológica a aquellas que mediante una cuota de prepago
otorgan a sus afiliados asistencia médica u odontológica a través de
servicios contratados a terceros;
II) que, según la normativa citada, para estar comprendidas en dicha
denominación, bastará que los servicios contratados representen un
porcentaje superior al 50% (cincuenta por ciento) del monto promedial
mensual de los egresos que efectivamente devenguen o que se estime han de
realizar las mismas cuando comiencen su actividad;
CONSIDERANDO: I) que, la definición consagrada lleva a confusión en
cuanto prevé la posibilidad de prestaciones de asistencia médica u
odontológica con servicios propios, que resultan naturalmente ajenos a la
figura de la intermediación;
II) que, resulta menester distinguir la intermediación en la prestación
de asistencia médica u odontológica, cuyo régimen legal encuadra en la
previsión del artículo 1.257 del Código Civil, de aquel previsto para las
instituciones de asistencia médica particular de cobertura parcial,
regidas por el artículo 3 del Decreto Ley 15.181 de 21 de agosto de 1981
y Decreto 495/989 de 31 de octubre de 1989;
III) que, a tal efecto procede redefinir el concepto de intermediación
previsto en el Decreto 350/994 de 9 de agosto de 1994, adecuándolo a la
naturaleza jurídica pertinente y separándolo nítidamente de los
denominados seguros parciales o totales;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 350/994 de 09/08/1994
artículo 1.