Visto: lo dispuesto por los artículos 33º y 94º del Código Tributario y
486º de la Ley Nº 16.320 del 1º de noviembre de 1992.
Resultando: I) que el referido artículo 94º comete al Poder Ejecutivo
fijar el monto del recargo mensual por mora dentro de los límites en él
establecidos.
II) que la tercera de las normas legales citadas en el Visto, faculta al
Poder Ejecutivo a establecer la capitalización cuatrimestral de los
recargos por mora.
III) que la tasa de interés a que refiere el artículo 33º del Código
Tributario debe ser inferior al recargo por mora.
Considerando: que el nivel del referido recargo debe constituir un
desestímulo al incumplimiento de las obligaciones tributarias.
Atento: a lo expuesto.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
El porcentaje del recargo por mora a que refiere el Inciso 2 del
artículo 94 del Código Tributario, será del 5,5% (cinco con cinco por
ciento) mensual capitalizable mensualmente.