FIJACION DE LA ALICUOTA O PORCENTAJE QUE RECAUDA EL BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY POR CONCEPTO DE COMISION SOBRE IMPORTACIONES




Promulgación: 07/11/2005
Publicación: 11/11/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1158
VISTO: lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 16.492, de 2 de junio
de 1994 y el Decreto Nº 349/004, de 29 DE AGOSTO DE 2004.-

RESULTANDO: I) que la mencionada norma legal faculta al Banco de la
República Oriental del Uruguay, previa autorización del Poder Ejecutivo,
a elevar hasta en tres puntos porcentuales (3%), la alícuota o porcentaje
que recauda por concepto de comisión sobre importaciones. Según lo
dispuesto por el artículo 2º, el producido de dicho incremento se
destinará a la devolución de tributos que integran el costo de bienes
exportados.-

II) que por Decreto Nº 349/004, de 29 de agosto de 2004, vigente a la
fecha, se dispuso un programa de reducción de la alícuota o porcentajes
que recauda  el Banco de la República Oriental del Uruguay por concepto
de comisión sobre importaciones que finaliza el 1º de julio de 2007 con
el 0%.-

CONSIDERANDO: I) que la alícuota o porcentaje a cargo del Banco de la
República Oriental del Uruguay por concepto de la comisión referida,
incrementa el costo de la importación del petróleo crudo, teniendo en
consideración asimismo el alza experimentada en los últimos tiempos en su
precio internacional.

II) que el marco legal y reglamento vigente, autoriza al Poder Ejecutivo,
a establecer un valor porcentual; resultando conveniente fijarlo en un
porcentaje que no indica sustancialmente en su costo de importación.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto:

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase la alícuota o porcentaje de la comisión sobre importaciones que
recauda el Banco de la República Oriental del Uruguay, a que hace
referencia el artículo 1º de la Ley Nº 16.492, de 2 de junio de 1994,
para el petróleo crudo, en cero punto veinticinco por ciento (0.25%).-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

TABARE VAZQUEZ- DANILO ASTORI - JORGE LEPRA
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