Régimen de Compensaciones por cargo. Se mantiene como hasta el presente un régimen de compensaciones (derivado del objeto del gasto 0.4.2.140) para los cargos de Gerente de Departamento, Gerente de División, Gerente de Área, Sub-Gerente General y los mencionados en el último párrafo del artículo 13 del Estatuto del Funcionario del Ente, que no podrá superar hasta un máximo del 35% del sueldo base para los cargos de Gerente General y Secretario de Directorio, y hasta un máximo del 10,5% del sueldo base de cada cargo de la carrera gerencia]. Esta compensación se liquidará cuando corresponda, teniendo en cuenta preferentemente las pautas a cumplir por los funcionarios, de mando efectivo y directo sobre el personal y, ejercer eficaz y eficientemente las funciones asignadas a cada gerencia, las que serán reglamentadas por el Directorio del Ente, en cumplimiento de las siguientes pautas:
a) Estar a la orden del Instituto en la oportunidad que se le requiera.
b) Aceptar ser asignados a cumplir tareas especiales, tanto en la zona donde están asignados como en cualquier otra parte del país.
El saldo de la partida de compensaciones al cargo será afectado entre todo el personal del Ente que esté cumpliendo funciones en el mismo, desde el último grado y nivel por cargo hasta la categoría de jefe inclusive o grado y nivel equivalente, en forma porcentual de acuerdo al nivel de retribución, como se ha estado liquidando hasta la fecha, no pudiendo superar ésta el 10,5% del sueldo base de cada nivel, excepto para el escalafón Técnico Profesional A que podrá alcanzar hasta un máximo del 14,50% de acuerdo a la estructura de remuneraciones que forma parte del presente.
Se perderá el cobro de esta última partida al verificarse cualquiera de las siguientes circunstancias y mientras éstas se mantengan:
1) pase en comisión a otros organismos del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo número 24 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
2) incumplimiento constatado y sanción con resolución firme de las normas vigentes en el Ente (Estatuto del Funcionario, Reglamento de Licencias, Órdenes de Servicio en lo pertinente) durante el plazo que dure la sanción.
3) estar sujeto a sumario administrativo, solo cuando el mismo sea expresamente con suspensión y retención de haberes.
4) cuando se acumulen más de 5 inasistencias mensuales, justificadas o no, con o sin aviso, y cualquiera sea el procedimiento de descuento autorizado.
5) cuando al funcionario se le otorgue licencia extraordinaria sin goce de sueldo.
6) cuando el funcionario sea acreedor de una compensación por diferencia de cargo (o subrogación) superior al incentivo que le corresponde por su categoría y grado.
La liquidación de la partida será proporcional al cumplimiento del régimen de 40 horas semanales.
No originará pérdida ni disminución de la compensación las licencias ordinarias y las indicadas en los Capítulos II al VIII del Reglamento de Licencias, y en cuanto a las licencias extraordinarias con goce de sueldo se estará a lo que resuelva el jerarca autorizante.
Sin perjuicio de lo anterior, se establece una compensación por funciones distintas al cargo, (subgrupo de gasto 0.4.2.034) partida que se podrá afectar exclusivamente cuando se cumpla con alguna de las siguientes circunstancias, y con expresa resolución del Directorio:
* para cualquier grado de la escala de cargos y para funcionarios
públicos que se encuentran en comisión, sólo en aquellos casos de
asignación de funciones distintas a las del cargo contratado por un
lapso definido y a término por el importe equivalente hasta el
máximo de la diferencia entre el grado que se posee y el
correspondiente a la asignación de funciones que se estipule;
* para aquellos funcionarios con grado 10 o inferior que cumplen las
funciones definidas en el Manual de Organización y Funciones de
Pro-Secretaría de Directorio, Sub-Inspección General y Secretaría de
Gerencia General;
* cuando se cumplan las condicionantes dispuestas en la reglamentación
del artículo 710 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en
la redacción dada por el artículo 617 de la Ley N° 17.296, de 21 de
febrero de 2001, de acuerdo con la resolución de Directorio N° 27
del acta N° 4939, de 28 de enero de 2009 y su ampliatoria según
resolución N° 23 del acta N° 5253, de 27 de mayo de 2015;
* para aquellos funcionarios con cargo y grado de jefe administrativo
que se les asigne la función de "Coordinador Administrativo Zonal"
definida en la reorganización del funcionamiento de las Oficinas
Regionales e incluidas en el Manual de Organización y Funciones;
* para aquellos funcionarios que se les asigne una función específica
además de las que a su cargo implican, en particular la asignación
de la responsabilidad de la conducción en la ejecución de proyectos
colonizadores particulares y la de asistencia a la Gerencia General,
sin que necesariamente signifiquen las de un grado superior. El
monto de la compensación la fijará el Directorio del Ente en función
de la responsabilidad, complejidad, tiempo de ejecución y
capacitación que la misma implique.
Los períodos de goce de licencia ordinaria o especial con goce de sueldo (duelo, maternidad, paternidad, enfermedad, donación de sangre, matrimonio, estudios, licencia extraordinaria con goce de sueldo) y los lapsos que reglamentariamente se prevén para la realización de comisiones particulares no afectarán el cobro de esta compensación, hasta tanto el Directorio asigne expresamente la función que origina el cobro de la compensación a otro funcionario. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 297/022 de 15/09/2022 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 456/021 de 29/12/2021 artículo 24.