Titulares de la explotación.- El impuesto grava la producción mínima
exigible que la ley atribuye a las explotaciones agropecuarias, cualquiera
sea la vinculación jurídica del titular de la explotación con el inmueble
que le sirve de asiento, así como a los inmuebles rurales no explotados.
Se presume que la explotación es realizada por los propietarios de
predios rurales, salvo que se demuestre lo contrario por los siguientes
medios probatorios:
A) Documentos públicos;
B) Documentos privados con fecha cierta;
C) Documentos privados con firma certificada siempre que su inscripción
no fuera legalmente obligatoria y se presentarán en la Oficina para
su registro o toma de razón.
Estarán comprendidos en la disposición anterior quienes tengan en la
explotación cuotas partes diferentes a las que les corresponda en su
calidad de propietarios de los inmuebles.
En todos los casos la Oficina podrá impugnar los documentos mencionados y
no admitir la sustitución del sujeto pasivo cuando el obligado al pago del
tributo no acredite solvencia económica suficiente a juicio de la misma.