Visto: los decretos 462/974, de 10 de junio de 1974; 680/974, de 29 de
agosto de 1974; 571/975, de 17 de julio de 1975; 422/976, de 7 de julio de
1976 y 451/977, de 3 de agosto de 1977.
Resultando: I) Por el artículo 1º del decreto 417/972, de 15 de junio de
1972, el Poder Ejecutivo exoneró, por el término de un año, a partir de
esa fecha, del pago de derechos aduaneros y adicionales, tributos a la
importación o de aplicación en ocasión de la misma, recargos, depósitos
previos o consignaciones establecidas en función de la ley 12.670, de 17
de diciembre de 1959 y disposiciones posteriores y concordantes, tasas
consulares y del Impuesto a las Importaciones creado por el artículo 173
de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, a las importaciones de
reproductores bovinos de todas las razas, tanto de carne como lecheras,
sobre animales de pedigree (machos o hembras), reproductores ovinos de
pedigree (machos o hembras), reproductores suinos de pedigree (machos o
hembras), reproductores avícolas líneas abuelo y matrices (pollitos BB
sexuados) y reproductores equinos criollos (machos o hembras);
II) Por decreto 122/973, de 8 de febrero de 1973, el Poder Ejecutivo
incorporó a la nómina de reproductores beneficiados con las franquicias
aduaneras, cambiarias y consulares a que se refiere el artículo 1º del
decreto 417/972, de 15 de junio de 1972, a los reproductores cunícolas y
pavipollos (pavos). A su vez, sustituyó el artículo 5º del decreto
417/972, de 15 de junio de 1972, por el siguiente: "Las importaciones de
reproductores suinos, equinos criollos, avícolas, cunícolas y pavipollos
(pavos) serán resueltas por el Ministerio de Ganadería y Agricultura,
previa consulta con la Asociación Rural del Uruguay";
III) El Poder Ejecutivo, por decreto 505/973, de 3 de julio de 1973,
dispuso: a) Prorrogar, por el término de un año, a partir del 15 de junio
de 1973, la vigencia del decreto 417/972, de 15 de junio de 1972 y su
modificativo 122/973, de 8 de febrero de 1973; b) Incorporó a la nómina de
reproductores beneficiados con las franquicias aduaneras, cambiarias y
consulares a que se refiere el artículo 1º del decreto 417/972, de 15 de
junio de 1972 y su modificativo 122/973, de 8 de febrero de 1973 a los
reproductores de todas las razas equinas y asnales que tengan libros de
pedigree abierto en la Asociación Rural del Uruguay; y c) Sustituyó el
artículo 5º del decreto 417/972, de 15 de junio de 1972, por el siguiente:
"Las importaciones de reproductores suinos, equinos y asnales de todas las
razas que tengan libro de pedigree abierto en la Asociación Rural del
Uruguay, avícolas, cunícolas y pavipollos (pavos) serán resueltas por el
Ministerio de Ganadería y Agricultura, previa consulta a la Asociación
Rural del Uruguay;
IV) Por decreto 680/974, de 29 de agosto de 1974, el Poder Ejecutivo
sustituyó el artículo 1º del decreto 462/974, de 10 de junio de 1974, por
el siguiente: "Prorrógase, por el término de un año, a partir del 15 de
junio de 1974, la vigencia de las disposiciones contenidas en el decreto
417/972, de 15 de junio de 1972, y sus modificativos 122/973, 505/973,
758/973 (Artículo 9º), de 8 de febrero, 3 de julio y 13 de setiembre de
1973, respectivamente, sobre importaciones de reproductores de pedigree y
de huevos de aves de pedigree, fértiles, con destino a la reproducción,
con franquicias aduaneras, cambiarias y consulares";
V) El decreto 847/974, de 24 de octubre de 1974 incorporó a la nómina de
reproductores beneficiados con franquicias aduaneras, cambiarias y
consulares que refiere el artículo 1º del decreto 417/972, de 15 de junio
de 1972, todas las especies de animales pelíferos de crianza en
cautividad, reproductores de pedigree, machos y hembras;
VI) El decreto 571/975, de 17 de julio de 1975, del Poder Ejecutivo
prorrogó, "por el término de un año, a partir del 15 de junio de 1975, la
vigencia de las disposiciones contenidas en el decreto 417/972, de 15 de
junio de 1972 y sus modificativos 122/973, 505/973, 758/973 (Artículo 9º),
462/974 y 680/974, de 8 de febrero, 3 julio y 13 de setiembre de 1973, 15
de junio y 29 de agosto de 1974, respectivamente, sobre importación de
reproductores de pedigree y de huevos de aves, de pedigree, fértiles, con
destino a la reproducción, con franquicias aduaneras, cambiarias y
consulares";
VII) A su vez, el decreto 422/976, de 7 de julio de 1976, prorrogó, por el
término de un año, a partir del 15 de junio de 1976, la vigencia de las
disposiciones contenidas en los aludidos decretos;
VIII) Posteriormente, por decreto 451/977, de 3 de agosto de 1977, el
Poder Ejecutivo prorrogó hasta el 15 de junio de 1978, la vigencia de lo
dispuesto en el decreto aludido precedentemente.
Considerando: conveniente, prorrogar, hasta el 15 de junio de 1979, la
vigencia de las referidas disposiciones, habida cuenta de los beneficios
que significa para la pecuaria nacional el ingreso de reproductores de
calidad.
Atento: a lo preceptuado por la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y
la ley 14.629, de 5 de enero de 1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
Prorrógase, por el término de un (1) año, a partir del 15 de junio de
1978, la vigencia de las disposiciones contenidas en el decreto 417/972,
de 15 de junio de 1972 y sus modificativos 122/973, 505/973, 758/973,
(Artículo 9º), 462/974, 680/974, 847/974, 571/975, 422/976 y 451/977, de 8
de febrero, 3 de julio y 13 de setiembre de 1973, 15 de junio, 29 de
agosto y 24 de octubre de 1974, 17 de julio de 1975, 7 de julio de 1976 y
3 de agosto de 1977, respectivamente, sobre importaciones de reproductores
de pedigree y de huevos de aves, de pedigree, fértiles, con destino a la
reproducción con exoneración del pago de depósitos previos a la
importación y de recargos, establecidos en aplicación del artículo 2º de
la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959, con excepción del mínimo
establecido por decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977, de tasas
consulares, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 524 de la ley
14.189, de 30 de abril de 1974 y asimismo redúcense, hasta la fecha antes
indicada al 0% el Impuesto Aduanero Unico a la Importación y la Tasa de
Movilización de Bultos, conforme a lo preceptuado por el artículo 4º,
inciso B y artículo 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de 1978.