CAPITULO IV - DE LA AFILIACION DE LA EMBARAZADA Y EL RECIEN NACIDO
Artículo 35
El cobro de la suma a que se refiere el artículo 29 de este decreto se
podrá gestionar a partir del diagnóstico de embarazo.
En caso de interrupción del embarazo con muerte del producto de la
gestación, la Institución deberá devolver el monto ya recibido por este
concepto.