El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 33
Cuando el funcionario trabaje alguno de los días en que debiera gozar del descanso que le corresponda o en los feriados, percibirá una retribución adicional al sueldo que se calculará de la siguiente manera:
* Por cada día feriado común o de descanso semanal, un treintavo del
sueldo escala, más un treintavo de las compensaciones del artículo 34
numerales 2 y 3, y las que correspondan de acuerdo a la reglamentación
del artículo 32 a que tenga derecho, con excepción de la guardia
semanal a la orden y la de turno rotativo.
* En los feriados, 1° de enero, 1° de mayo, 18 de julio, 25 de agosto,
25 de diciembre, dos treintavos del sueldo escala, más dos treintavos
de las compensaciones del artículo 34 numerales 2 y 3, y las que
correspondan de acuerdo a lo establecido en el artículo 34, a que
tenga derecho, con las mismas excepciones del párrafo precedente.