El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 38
Se considera trabajo nocturno aquel que se desempeña entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente.
Al funcionario que cumpla tareas en horario nocturno, se le retribuirá con un 20% de la doscienta cuarentava parte del sueldo correspondiente a su categoría, por cada hora trabajada en ese horario, siempre que el trabajador desarrolle efectivamente las tareas por más de 5 horas consecutivas en ese horario por jornada de labor.
No podrán percibir esta retribución los funcionarios que cobren las partidas previstas en el numeral 1 del Artículo 34.
A la mujer grávida o que ha dado a luz, hasta un año posterior a su alumbramiento, se le asignará horario de trabajo diurno, sin que esto signifique perdida de la compensación por trabajo nocturno.