FIJACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE MARCAS Y SEÑALES. ENERO 1980




Promulgación: 23/01/1980
Publicación: 05/03/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: la gestión formulada por la Dirección Nacional de Contralor de
Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, a los fines que se
indicarán.

   Resultando: I) Por decreto 762/973, de fecha 13 de setiembre de 1973,
se dictaron normas reglamentarias referentes a las obligaciones de
marcación y señalada de los animales;

   II) Por el artículo 7º del mencionado decreto se fijaron escalas por el
cobro de derecho de propiedad de marcas y señales, a regir desde el 1º de
setiembre de 1973;

   III) En la gestión de referencia la mencionada Dirección Nacional
solicita se actualicen las escalas establecidas por el aludido artículo
7º, se modifique la multa establecida en el artículo 20 y se deroguen los
artículos 11 y 12 del mismo decreto;

    IV) La mencionadan repartición basa su gestión en la necesidad de
adecuar los valores vigentes, desde el año 1973 hasta el momento, para
marcas y señales, al número de cabezas de ganado de que es el titular el
productor, así como al valor real de las haciendas en el momento actual y
en la conveniencia de simplificar la aplicación de la escala de valores
referidos, facilitando un más ágil diligenciamiento administrativo de la
tramitación correspondiente.

   Considerando: conveniente, de acuerdo con lo expuesto, proveer en la
forma aconsejada por la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes,
Frutos del País, Marcas y Señales.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 7º del decreto 762/973, de fecha
13 de setiembre de 1973,

   El Presidente de la República

                        DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las siguientes escalas por el cobro de derecho de propiedad de
marcas y señales, a regir desde el 1º de enero de 1980.  

A) MARCAS:

   Hasta 50 animales N$ 100.00 (son nuevos pesos cien), incluyendo a 
   quienes no posean existencias.
   De 51 a 500 animales N$ 500.00 (son nuevos pesos quinientos).
   De 501 a 1.001 a 1.500 animales N$ 2.000.00 (son nuevos pesos dosmil);

B) SEÑALES:
   
   Hasta 100 animales N$ 100.00 (son nuevos pesos cien), incluyendo a 
   quienes no posean existencias.
   De 101 a 1.000 animales N$ 500.00 ( son nuevos pesos quinientos).
   De 1.001 a 2.000 animales N$ 1.000.00 (son nuevos pesos un mil).
   De 2.001 a 3.000 animales N$ 1.500.00 (son nuevos pesos un mil 
   quinientos).
   Más de 3.000 animales N$ 2.000.00 (son nuevos pesos dos mil).

   La escala establecida en este artículo podrá ser ajustada en el mes de
enero de cada año por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección
Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales.

Artículo 2

   Establécese en la suma de N$ 30.00 (son nuevos pesos treinta) por mes o
fracción el monto de la multa a que se refiere el artículo 20 del decreto
762/973, de fecha 13 de setiembre de 1973.  

Artículo 3

   Deróganse los artículos 7º, 11 y 12 del decreto 762/973, de fecha 13 de
setiembre de 1973. 

Artículo 4

   Comuníquese, etc. 

MENDEZ - JUAN C. CASSOU - MANUEL J. NUÑEZ - VALENTIN ARISMENDI - ARMANDO CHIARINO AGUIRRE
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