CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 24 FRUTAS Y VERDURAS SECTOR MERCADO
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 24 "Mercado", se
logró acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 20 de noviembre de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar a lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntase con carácter nacional todos los salarios vigentes al 30
de setiembre de 1987, desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero
de 1988, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio",
Subgrupo Nº 24 "Frutas y Verduras" Sector Mercado, en un porcentaje del
18% (dieciocho por ciento).
Fíjanse con carácter nacional los salarios mínimos con vigencia al 1º
de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988.
Categoría Hora Día Mes
N$ N$ N$
__ __ __
Peón B 154,00 1.225,00 30.624,00
Peón A 167,00 1.329,00 33.229,00
Encajonador C 181,00 1.447,00 36.161,00
Peón Espec. 181,00 1.447,00 36.161,00
Encajonador B 198,00 1.590,00 39.745,00
Clasificador 217,00 1.734,00 43.328,00
Encajonador A 217,00 1.734,00 43.328,00
Estufador 217,00 1.734,00 43.328,00
Chofer 217,00 1.734,00 43.328,00
Cajero 217,00 1.734,00 43.328,00
Capataz 253,00 2.020,00 50.495,00
Vendedor 288,00 2.307,00 57.662,00
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por
ciento), de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de
cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal
otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías,
bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Cuando existan trabajadores no categorizados especificamente en los
laudos o decretos del presente subgrupo, este Consejo de Salarios
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores
teniendo en cuenta las categorías laudadas en esta rama de la actividad.