SEGURIDAD SOCIAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 28/01/2005
Publicación: 22/02/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 231
VISTO: el artículo 43° de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004.-

RESULTANDO: que la referida disposición define el alcance objetivo del
ejercicio de la actividad profesional amparada por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.-

CONSIDERANDO: necesario delimitar, de acuerdo a la disposición, legal
antedicha, aquellas hipótesis del ejercicio profesional en las que la
citada Caja es titular de la prestación coactiva, diferenciándose de
aquellas otras en las que el titular de tal prestación es otro instituto
de seguridad social.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La afiliación a otros institutos de seguridad social, por el ejercicio
de las profesiones amparadas por la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004,
o a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Profesionales Universitarios, en
el caso de sus funcionarios, corresponderá en los siguientes casos:
I) A otros organismos de seguridad social:
a) Cuando la actividad profesional se cumpla en ejercicio de función
pública, sea civil, militar o policial, o como integrante de una persona
jurídica de derecho público no estatal.-
b) Cuando dicha actividad se cumpla como empleado amparado a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias, a la Caja Notarial de Seguridad
Social o al Banco de Previsión Social, régimen rural.-
c) Cuando se trate de empleados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios que no hayan hecho uso de la opción prevista
en el artículo 38° de la Ley que se reglamenta.-
d) (*)
e) Cuando se cumpla en cooperativas u otras formas societarias, sin la
finalidad de repartir beneficios.-
II) A la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios, tratándose de empleados de esa Caja que hayan hecho uso
de la opción prevista en el artículo 38° de la Ley N° 17.738, de 7 de
enero de 2004, o de personas que ingresen como tales a partir de la
vigencia de esa Ley.-

(*)Notas:
Literal I) d) derogado/s por: Decreto Nº 526/005 de 19/12/2005 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 46/005 de 28/01/2005 artículo 1.

Artículo 2

 En ningún caso se deberá aportar a más de un instituto de seguridad
social por un mismo hecho generador.-

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE - ISAAC ALFIE - MARIO ARIZTI
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