APROBACION DE LA REGLAMENTACION APLICABLE A LOS EMPLEADORES CON TRABAJADORES EN REGIMEN DE DEPENDENCIA, EN EL AMBITO DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, DE LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS. DEROGACION DEL DECRETO 279/017
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 12
El cese de actividades del empleador se comunicará a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, la que expedirá la constancia que habilitará al Organismo de seguridad social que corresponda el inicio del trámite de clausura.
Las empresas que realicen el trámite de clausura pasados los sesenta (60) días siguientes al cese de actividades, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 323° de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
No se expedirá la referida constancia de clausura si la empresa mantiene expediente (s) abierto (s) por incumplimientos laborales o multas impagas impuestas por la Inspección General del Trabajo.