Visto: el artículo 6º de la Ley Nº 16.332 de 26 de noviembre de 1992, en
el que se hace referencia a la Ley Nº 13.930 de 31 de diciembre de 1970,
norma que se encuentra derogada;
Resultando: I) que el mencionado artículo 6º condiciona las exoneraciones
tributarias de que gozan los inmuebles ocupados por montes citrícolas, a
la acreditación de encontrarse en situación regular de pago del tributo
que se crea en el artículo 2º de la Ley Nº 16.332;
II) que si bien las franquicias tributarias a que alude la norma están
referidas a la derogada ley Nº 13.930, y no a la vigente 16.002 de 25 de
noviembre de 1988, no existen diferencias en cuanto al alcance de la
exoneración consagrada en una y otra ley.
Considerando: I) que la invocación de la norma derogada que constituye la
fuente de la exoneración, sería totalmente ilógica y traicionaría la
inequívoca voluntad del legislador en el sentido de que no rijan las
exoneraciones a los montes citrícolas, cuando el sujeto pasivo no se
encuentre al día con el nuevo tributo que se crea;
II) que cuando la ley Nº 16.332 condiciona las exoneraciones "de que
gozan" los titulares de montes citrícolas, se está haciendo referencia en
definitiva, a las exoneraciones "vigentes", esto es, a las que rigen en
el momento de dictarse la ley;
III) que el yerro en cuestión debe ser subsanado, respetando estrictamente
la voluntad del legislador, y en tal sentido debe darse prioridad al
concepto expresado en la ley, el cual refiere a que las que quedan
condicionadas, son "las exoneraciones de que gozan" los titulares de
inmuebles ocupados por montes citrícolas.
Atento: a lo dispuesto por el numeral 40 del artículo 168 de la
Constitución,
DECRETA:
Interprétase que las exoneraciones tributarias de que gozan los
titulares de inmuebles ocupados por montes citrícolas a las que se remite
la Ley Nº 16.332 de 26 de noviembre de 1992, son las otorgadas por la ley
Nº 16.002 de 25 de noviembre de 1988.