VISTO: lo dispuesto por el Art. 15º de la ley Nº 13.833, de 29 de
diciembre de 1969 y el Art. 37º del decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de
1997;
RESULTANDO: I) durante la época de reproducción de las especies;
explotadas por la pesca comercial en aguas de la Laguna Merin y sus ríos
y arroyos tributarios, tales como: tararira (Hoplias sp.), bagre amarillo
(Pimelodus sp.), bagre negro (Rhamdia sp.) y pejerrey (Odontesthes sp.),
se hace necesario la adopción de medidas de ordenamiento tendientes a la
preservación de los huevos, larvas y juveniles de dichas especies;
II) con esa misma finalidad se han adoptado medidas de preservación por
parte de la República Federativa de Brasil, prohibiendo las actividades
de pesca en esas áreas;
CONSIDERANDO: de acuerdo con lo informado por el Departamento de Biología
Pesquera de la DINARA, se hace necesario adoptar medidas concordantes con
las dispuestas por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, para
evitar la pesca indiscriminada de juveniles de las especies mencionadas
en el Resultanto I), en las aguas de jurisdicción de la República en la
Laguna Merin, ríos Yaguarón, Cebollatí, Tacuarí y San Luis, así como
también sus arroyos tributarios;
ATENTO: a lo que establece el Art. 15º de la ley Nº 13.833, de 29 de
diciembre de 1969; Art. 37º del decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997
y a lo informado por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Establécese una veda para la pesca comercial en aguas jurisdiccionales
de la República en la Laguna Merín, en los ríos Yaguarón, Cebollatí,
Tacuarí y San Luis, así como también en sus arroyos tributarios.