Visto: lo dispuesto por el artículo 9º de la ley 15.177, de 18 de agosto
de 1981.
Resultando: I) Que la Intendencia Municipal de Soriano está construyendo
viviendas para el reasentamiento de los pobladores de la ciudad de
Mercedes de modestos recursos afectados por los desbordes del Río Negro,
de acuerdo con los programas estructurados por la Comisión Especial
encargada de proyectar las medidas tendientes a eliminar los perjuicios
socio-económieos que se producen
II) Que parte de dichas viviendas serán enajenadas en favor de los
arrendatarios u ocupantes de inmuebles expropiados;
III) Que se ha puesto a consideración del Poder Ejecutivo los valores
compensatorios por los que se entregarán dichas viviendas a tales
arrendatarios u ocupantes, que han sido construídas de acuerdo con la
categoría 2 A del Plan del Banco Hipotecario del Uruguay siendo tales
valores adecuados a las condiciones socio-económicas imperantes en el
medio.
Considerando: I) Que de conformidad con el artículo 9º de la ley 15.177,
de 18 de agosto de 1981, corresponde al Poder Ejecutivo la determinación
de los valores de enajenación de tales viviendas a los arrendatarios u
ocupantes referidos;
II) Que el costo de la construcción a que hace mención la precitada ley
como base para la fijación de dichos valores, ha sido bonificado en un
porcentaje que oscila entre un 50% y un 60%, atendiendo a un criterio
social que coincide con los objetivos de la misma.
Atento: a lo que dispone el artículo 168, numeral 4 de la Constitución
de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
Determínase el precio de venta de las viviendas categoría 2 A de los
Planes del Banco Hipotecario del Uruguay construídas de acuerdo con los
programas tendientes a eliminar los perjuicios socioeconómicos causados
por los desbordes del Bajo Río Negro a la ciudad de Mercedes y aledaños a
enajenar a los arrendatarios u ocupantes de inmuebles expropiados, en los
siguientes valores expresados en Unidades Reajustables (ley 13.728 de 17
de diciembre de 1968); viviendas de un dormitorio 713 UR (unidades
reajustables setecientos trece); viviendas de dos dormitorios 920 UR
(unidades reajustables novecientas veinte); viviendas de tres dormitorios
970 UR (unidades reajustables novecientas setenta); viviendas de cuatro
dormitorios 1.024 UR (unidades reajustables un mil veinticuatro).
Estos valores serán abonados en unidades reajustables hasta en
trescientas mensualidades consecutivas, más un interés que no podrá
exceder del 3% (tres por ciento anual) y que correrá a partir de los tres
años de producida la operación. Se aplicará el sistema de reajuste de la
Sección 11 Capítulo 4 de la ley 13.728, fijándose anualmente la cuota en
el mes de setiembre por la parte promitente enajenante.