Derogada/o por: Decreto Nº 269/013 de 02/09/2013 artículo 39.
Visto: la necesidad de modificar el régimen vigente en la Dirección
General de Casinos por el cual, cuando sus funcionarios son
suspendidos preventivamente no generan días válidos para participar en
las utilidades del Organismo (Porcentaje) o en el producido de la Caja
de Empleados (Propina), según el Escalafón al cual pertenezcan.
Resultando: que de acuerdo al decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973
la suspensión preventiva de los funcionarios públicos conlleva la
retención de los medios sueldos respectivos pudiéndose llegar, según
los casos, a la retención de la totalidad de los mismos, debiendo
resolverse al final del procedimiento disciplinario, la devolución o
no a sus titulares.
Considerando: I) Que la referida norma general en materia de sueldos
no es aplicable a los casos del "Porcentaje" y en la "Propina", puesto
que estos beneficios poseen regulaciones específicas y posteriores en
el tiempo a aquélla, concretamente los decretos 360/978 de 28 de junio
de 1978 (Porcentaje) y 337/984 de 15 de agosto de 1984 (Propina) y,
además, en el caso de la "Propina", ésta no tiene naturaleza salarial,
sino de donación;
II) Que es necesario regular de manera diferente a la actual la
incidencia de las suspensiones preventivas en la percepción del
"Porcentaje" o de la "Propina", a fin de evitar situaciones injustas
como las que se generan cuando, al término del procedimiento
disciplinario respectivo, no resultare sanción alguna aplicable o la
misma fuera menor al tiempo que insumió la suspensión dispuesta;
III) Que en ambos casos y no obstante la diferente naturaleza jurídica
reseñada, corresponde disponer que las referidas suspensiones
preventivas llevan aparejadas la retención de la "Propina" o del
"Porcentaje", según los casos, en la misma proporción que el sueldo;
IV) Que debe preverse el destino de las sumas retenidas por dichos
conceptos cuando se disponga la pérdida definitiva de los mismos para
el funcionario, considerándose adecuado que dichas sumas se
distribuyan entre los demás beneficiarios que se encuentren en
actividad en el mes durante el cual se dicte el acto administrativo
que establece dicha pérdida.
Atento: a lo expuesto y a lo informado por la Asesoría Jurídica del
Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 463/989 de 04/10/1989 artículo 1.