Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Establécese quién ejerza suplencias gozará de la remuneración
correspondiente a la categoría del subrogado (si fuera superior a la
propia) a partir de los cinco días hábiles y hasta la finalización de la
suplencia. Cualquiera sea el plazo de la misma no generará cambio de
categoría.