CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 13. INDUSTRIA METALURGICA DIQUES VARADEROS Y ASTILLEROS




Promulgación: 26/08/1991
Publicación: 29/10/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 2

     Establécese quién ejerza suplencias gozará de la remuneración
correspondiente a la categoría del subrogado (si fuera superior a la
propia) a partir de los cinco días hábiles y hasta la finalización de la
suplencia. Cualquiera sea el plazo de la misma no generará cambio de
categoría.
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