PREVENCION DE ACCIDENTES DE TRANSITO. MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS. TACOGRAFOS




Promulgación: 27/12/1995
Publicación: 09/01/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 778
  Visto: el Decreto 7/982 de 13 de enero de 1982, referido a la
conveniencia de adoptar medidas en favor de la seguridad en el tránsito en
carreteras, cuando se emplean unidades de transporte colectivo de
personas.

  Resultando: que en el citado Decreto se dispuso, para los vehículos de
más de 18 asientos destinados a prestar servicios de transporte colectivo
de pasajeros nacionales o internacionales, de media y larga distancia, la
obligación de estar provistos de instrumentos registradores
automáticos, denominados "tacógrafos";

  Considerando: I) Que en la actualidad la velocidad es el principal
factor que debe ser controlado para prevenir accidentes, por lo que
corresponde ampliar las disposiciones sobre seguridad.

II) Que el control sistemático de velocidad en el transporte colectivo,
además permite una utilización más racional de las unidades que se traduce
en economía de combustibles, neumáticos y otros importantes insumos.

  Atento: a lo dispuesto en el artículo 27 del decreto ley 10.382 de 13 de
febrero de 1943, y en el decreto 574/974 de 12 de julio de 1974, y a lo
informado por la División Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas.

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 7/982 de 13/01/1982 
artículo 1.

SANGUINETTI - LUCIO CACERES - DIDIER OPERTTI
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