Visto: la gestión formulada por la firma "Shell Uruguay Limited" a los
fines que se indicarán.
Resultando: I) La referida firma importa y comercializa en plaza "Bloques
de Suplementación", destinados al tratamiento de carencias alimenticias en
la producción ganadera, que contienen minerales y nitrógeno no proteico;
II) Dicho producto gozaba de franquicias tributarias cuando, por
exigencias reglamentarias, debía registrarse en la Dirección de Sanidad
Animal y consecuentemente, beneficiándose de la exoneración que prevé el
decreto 194/979 (artículo 1º literal f) de 30 de marzo de 1979;
III) Al entrar en vigor el decreto 529/980, del 8 de octubre de 1980, tal
mercadería, considerada como un nutriente, debió registrarse en el
Laboratorio de Análisis de la Dirección General de Servicios Agronómicos
del Ministerio de Agricultura y Pesca, lo que implicó la pérdida de los
beneficios precitados;
IV) Similar situación a la planteada precedentemente como fue el caso de
los productos (aditivos) para incorporar a las raciones destinadas a la
alimentación animal fue resuelto en forma favorable por el decreto
173/982, de 6 de mayo de 1982.
Considerando: I) El producto en cuestión, por su calidad, de insumo
agropecuario, encuadra totalmente dentro del principio que rige el
decreto 194/979, de 30 de marzo de 1979 y por tanto, resulta pertinente
incluirlo dentro del literal k) del artículo 1º de dicho decreto;
II) Corresponde, en consecuencia, modificar el texto del precitado
literal k), que fuera incluido por el decreto 173/982, de 6 de mayo de
1982, incorporando al mismo, en forma genérica, a los productos
suplementarios destinados a la alimentación animal, cuando ellos
contienen minerales y nitrógeno no proteico.
Atento: a la opinión favorable de las oficinas técnicas del Ministerio
de Agricultura y Pesca y a lo preceptuado por los decretos 194/979,
529/980 y 173/982, de 30 de marzo de 1979, 8 de octubre de 1980 y 6 de
mayo de 1982, respectivamente,
El Presidente de la República
DECRETA: