Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: lo dispuesto por los artículos 33º y 94º del Código Tributario.
Resultando: I) que la segunda de las disposiciones mencionadas en el
Visto, comete el Poder Ejecutivo fijar el monto del recargo mensual por
aplicable a las deudas tributarias.
II) que la referida norma legal establece que el recargo no puede
superar más del 50% (cincuenta por ciento) las tasas medias del trimestre
anterior del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario
concertadas sin de reajuste.
III) que la tasa de interés aplicable a las prórrogas y demás
facilidades dentro de las deudas tributarias, debe ser inferior al recargo
por mora (artículo Código Tributario)
Considerando: I) que el nivel del recargo debe constituir un
desestímulo de postergación del cumplimiento de las obligaciones
tributarias.
II) que sin perjuicio de ello, el recargo por mora debe ser
indemnizatorio y no sancionatorio.
III) que las tasas del mercado de crédito bancario tienen la
característica común de ser capitalizables, por lo que el recargo por mora
que está referido en las tasas medias del mercado de operaciones
corrientes de crédito bancario debe revestir también esa característica.
IV) que es necesario la fijación de la nueva tasa de interés a que se
refiere el artículo 33º del Código Tributario, en atención a la rebaja
operada en el recargo por mora.
Atento: a lo expuesto
El Presidente de la República
DECRETA:
El porcentaje del recargo por mora a que se refiere el inciso 2 del
artículo 94 del Código Tributario, será del 7% (siete por ciento)
capitalizable mensualmente.