Visto: los decretos 289/977 de 25 de mayo de 1977 y 440/977 de 3 de
agosto de 1977 que cometió al Consejo Nacional de Subsistencias y
Contralor de Precios la adquisición de hasta 14.000 toneladas de aceite
crudo o su equivalente en semilla.
Considerando: que es conveniente adoptar las medidas para asegurar el
tipo de cambio a que se ajustará la operación.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
A los efectos de la importación a que se refiere el artículo 1º de los
decreto 289/977 de fecha 25 de mayo de 1977 y 440/977 de 3 de agosto de
1977, el tipo de cambio a aplicarse a dicha operación será el vigente a la
fecha de las respectivas aperturas de crédito que realice el Consejo
Nacional se Subsistencias y Contralor de Precios, el que deberá depositar
previamente el correspondiente contravalor en moneda nacional en el Banco
de la República Oriental del Uruguay.