FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. ENERO 1996




Promulgación: 28/12/1995
Publicación: 18/01/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la
leche al productor para el consumo líquido;

   Resultando: I) la misma establece que el precio de la leche al
productor apta para el consumo se ajustará cuatrimestralmente y que el 1º
de mayo de cada año se establecerá el precio base sobre el que se
aplicarán los ajustes automáticos;

   II) el precio del producto para el cuatrimestre setiembre-diciembre
1995 fue ajustado por decreto Nº 331/995, de 30 de agosto de 1995;

   Considerando: I) corresponde, en consecuencia, realizar el ajuste
automático para establecer el precio que regirá desde el 1º de enero de
1996;

   II) los estudios realizados por la Oficina de Programación y Política
Agropecuaria del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, evidencian
que de aplicarse el incremento en los costos de producción, el precio
resultante ubicaría la relación de precio con la leche de industria, por
encima del tope previsto en el Art. 6º del decreto Nº 272/989, de 31 de
mayo de 1989, por lo que el aumento máximo de acuerdo a esta norma
resulta en 7.97%;

   Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los
decretos Nº 100/979, de 16 de febrero de 1979, Nº 389/979, de 6 de julio de 1979, al Art. 6º del decreto Nº 955/986, de 31 de diciembre de 1986 y al Art. 6º del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989 y a los
antecedentes elevados por las oficinas especializadas del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas,

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

     Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas
pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de enero de 1996, en $ 51.75
(son pesos uruguayos cincuenta y uno con 75/100) por quilogramo de grasa
butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en base a este componente,
y en $ 25.86 (son pesos uruguayos veinticinco con 86/100) y $ 31.02 (son
pesos uruguayos treinta y uno con 02/100), por quilogramo de grasa
butirométrica y proteína, respectivamente, cuando se liquide por ambos
componentes.
     Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto del 22
de agosto de 1963 y sus modificativas.
     Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para
el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del
interior en los restantes casos.
      Las usinas pasteurizadoras podrán optar por liquidar el precio en
base a cualquiera de las alternativas de cálculo referidas
precedentemente, debiendo efectuarlo de igual forma a todos los
productores remitentes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 22/996 de 26/01/1996 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 468/995 de 28/12/1995 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

     Las usinas compradoras podrán:
 a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior.
    A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenido
bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar programas
de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los productores.
    Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el treinta
por ciento (30%) del total adquirido. Según los resultados que vayan
arrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados, el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho
porcentaje.
 b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2 de la
resolución ordinaria Nº 130.
 c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido
similar al que autorizó el numeral 5 de la resolución ordinaria
premencionada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

     Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los Arts. 1 y 2 de este decreto, así como los precios de
las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica
correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 4

     El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche
para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector
pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o
permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para
el consumo. 

Artículo 5

     El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.

Artículo 6

     Comuníquese, etc. 

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI - LUIS MOSCA - FEDERICO SLINGER
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