Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: el Decreto Nº 425/996, de 7 de noviembre de 1996;
Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tareas
moderadoras para el mes de noviembre de 1996;
Considerando: I) que corresponde recoger: a) para las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva de Montevideo la incidencia del incremento
salarial acordado con el Sindicato Médico del Uruguay, vigente a partir
del 1º de diciembre de 1996; b) para las Instituciones de Asistencia
Médica del Interior la incidencia del incremento salarial acordado con la
Federación Médica del Interior vigente a partir del 1º de diciembre de
1996 y c) para las Instituciones de todo el país, la incidencia del
incremento operado en los costos del mes de octubre de 1996, la
incidencia del incremento salarial acordado con la Federación Uruguaya de
la Salud con vigencia a partir del 1º de diciembre de 1996 y un
incremento adicional para cubrir déficit que incluye la deducción del
saldo del aumento otorgado para compensar los incrementos de costos por
incidencia de la modificación de las aportaciones al Banco de Previsión
Social por los meses de abril y mayo de 1996;
II) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de
regulación administrativa, de la cuota promedio y de todas las tasas
moderadoras;
Atento: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de
1978;
El Presidente de la República
DECRETA:
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su
cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al
Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como,
todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de diciembre de 1996,
de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva de Montevideo, correspondientes al mes de
diciembre de 1996, no podrán ser superiores a las que resulten de
incrementar en un 2,69% (dos con sesenta y nueve por ciento) los valores
respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº
425/996 del 7 de noviembre de 1996.
El aumento consignado precedentemente recoge: a) la incidencia de los
incrementos del Indice de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados
y Tipo de Cambio correspondientes al mes de octubre de 1996, b) el
incremento salarial acordado con el Sindicato Médico del Uruguay, vigente
a partir del 1º de diciembre de 1996, c) la incidencia del incremento
salarial acordado con la Federación Uruguaya de la Salud con vigencia a
partir del 1º de diciembre de 1996 y d) un incremento adicional para
cubrir déficit que incluye la deducción del saldo del aumento otorgado
para compensar los incrementos de costos por incidencia de la modificación
de las aportaciones al Banco de Previsión Social por los meses de abril y
mayo de 1996. (*)
La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva del Interior de la República,
correspondientes al mes de diciembre de 1996, no podrán ser superiores a
las que resulten de incrementar en un 3,55% (tres con cincuenta y cinco
por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido
en el Decreto Nº 425/996 del 7 de noviembre de 1996.
El aumento consignado precedentemente recoge: a) la incidencia de los
incrementos del Indice de Precios al Por Mayor de Productos
Manufacturados y Tipo de Cambio correspondientes al mes de octubre de
1996, b) la incidencia del incremento salarial acordado con la Federación
Médica del Interior vigente a partir del 1º de diciembre de 1996, c) la
incidencia del incremento salarial acordado con la Federación Uruguaya de
la Salud con vigencia a partir del 1º de diciembre de 1996 y d) un
incremento adicional para cubrir déficit que incluye la deducción del
saldo del aumento otorgado para compensar los incrementos de costos por
incidencia de la modificación de las aportaciones al Banco de Previsión
Social por los meses de abril y mayo de 1996. (*)
Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a la cuota promedio resultante de la aplicación de los
artículos 2 y 3 precedentes, hasta la emisión correspondiente al mes de
diciembre de 1996, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de
las mismas. El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como
sobrecuota por inversión.
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la
publicación del presente Decreto, los valores de cuotas, de todas las
tasas moderadoras y la afectación de la sobrecuota por inversión
correspondientes al mes de diciembre de 1996.
Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del
vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los
valores declarados entrarán en vigencia. (*)
El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes
inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus
modificativas.
Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 4 las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo
17 del Decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987.