VISTO: El artículo 105 de la Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de
1983, y lo dispuesto por el artículo 294 de la Ley N° 16.226 de 29 de
octubre de 1991 y sus Decretos reglamentarios.
RESULTANDO: Que por el art. 105 de la Ley Especial N° 7 se dispuso que la
retribución por todo concepto, cualquiera sea su financiación de los
funcionarios públicos no puede superar el 90 % de la retribución del
Subjerarca de la respectiva Unidad Ejecutora o Jerarca, en el caso de que
no existiere aquél.
CONSIDERANDO: Que al no existir uniformidad en la escala salarial de los
distintos jerarcas de las Unidades Ejecutoras los topes establecidos en
el art. 105 de la Ley Especial N° 7 generan diferencias salariales entre
los funcionarios según la Unidad Ejecutora en la que prestan funciones,
aumentando las inequidades ya existentes en el inciso.
ATENTO: A lo expuesto precedentemente.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Exceptúase de la limitación establecida en el inc. 1°.) del art. 105 de
la Ley Especial N° 7 del 23.12.1983 a los funcionarios que efectivamente
presten funciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
estableciéndose como único límite el 90 % de la retribución
correspondiente al Director General de Secretaría.