Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: lo dispuesto por el artículo 78º del Decreto Ley Nº 14.189 de 30
de abril de 1974, con la redacción dada por el artículo 21º del Decreto
Ley Nº 14.754 de 5 de enero de 1978.
Considerando: I) que según lo establecido en el Inciso final de la
citada disposición el Poder Ejecutivo está facultado para actualizar
normalmente el monto de los saldos mínimos de las cuentas paralizadas, a
efectos de su versión al Tesoro Nacional.
II) que para fijar dicho monto, debe tomarse en cuenta el índice de los
precios del consumo (costo de vida) que elabora el Instituto Nacional de
Estadística.
III) que desde el 1º de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993, el
incremento de dicho índice fue de 52,86 por ciento y el monto fijado por
el Decreto Nº 384/993 de 31 de agosto de 1993, fue de $ 38,39 (pesos
uruguayos treinta y ocho con 39/100) por lo que el monto mínimo a aplicar
en esta oportunidad, será de $ 59 (pesos uruguayos cincuenta y nueve).
Atento: a lo informado por la Contaduría General de la Nación y las
Asesorías Económico Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase en la suma de $ 59 (pesos uruguayos cincuenta y nueve) el monto
a que se refiere el artículo 78 del Decreto Ley Nº 14.189 de 30 de abril
de 1974, con la redacción dada por el artículo 21º del Decreto Ley Nº
14.754 de 5 de enero de 1978.
LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - ANGEL MARIA GIANOLA - SERGIO ABREU - DANIEL H. MARTINS - ANTONIO MERCADER - JOSE L. OVALLE -
MIGUEL A. GALAN - RICARDO REILLY - GUILLERMO G. COSTA - GONZALO CIBILS -
MARIO AMESTOY - JULIO C. BALIÑO