CONTRATACIONES DEL ESTADO. REGIMENES ESPECIALES. ENTES AUTONOMOS. SERVICIOS DESCENTRALIZADOS




Promulgación: 11/10/1989
Publicación: 20/02/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 510
 Visto: lo  establecido por  los artículos  483, 484  y 485  de la  ley
15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Resultando: I) Que el artículo 482 de la citada ley  15.903 estableció
un régimen general para los contratos del Estado;
II) Que por el artículo 483 de la ley 15.903 se prevé una excepción al
régimen general, para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
del Dominio Industrial y Comercial, comprendidos en el artículo 221 de
la Constitución de la República;
III) Que  la excepción  referida en  el numeral  precedente faculta al
Poder Ejecutivo,  con  la  conformidad  del  Tribunal  de  Cuentas,  a
incrementar en  hasta cuatro veces los montos de  contrataciones a que
alude el numeral 3) del Inciso 2º del artículo 482.
Considerando: I)  La    conveniencia  de  reglamentar  el  régimen  de
excepción;
II) Que  la ley  15.903 dispone:  a) que la autorización se otorgará a
petición del  Ente o  Servicio de que se trate; b) que la solicitud se
acompañará con  un reglamento  especial, referido  al procedimiento de
adquisición y  fundado  en  las  necesidades  de  asegurar  el  normal
funcionamiento del servicio; c) que se deberán respetar los principios
de publicidad,  igualdad de  los oferentes  e inalterabilidad  de  las
ofertas (artículo 484 ley 15.903);
III) Que al Tribunal de Cuentas, en el contexto de sus competencias en
materia de  control externo  de la  gestión financiero patrimonial del
Estado (artículo  552 de  la ley 15.903), le corresponde el control de
la estructura  organizativa y  de las  normas de  control interno  que
aseguren  una   efectiva  gestión   del  Ente   Autónomo  o   Servicio
Descentralizado (artículo  485), sin  perjuicio de  los cometidos  que
corresponden  a  la  Oficina  de  Planeamiento  y  Presupuesto  en  lo
referente, al control de la eficiencia y del cumplimiento de programas
presupuestales de  dichos organismos,  de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 561 de la ley 15.903.
Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo establecido en el numeral
4º del artículo 168 de la Constitución de la República.
                   El Presidente de la República
                             DECRETA:

Artículo 1

 Los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados del dominio industrial
o comercial del Estado a que refiere el artículo 221 de la Constitución de
la República, deberán fundar la solicitud de autorización a  que hace
referencia el artículo 483 de la ley 15.903, de 10  de noviembre  de 1987,
en necesidades que permitan asegurar un normal funcionamiento del
servicio.

TARIGO - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - HUGO M. MEDINA - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JORGE PRESNO HARAN - PEDRO BONINO GARMENDIA
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