Visto: lo establecido por los artículos 483, 484 y 485 de la ley
15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Resultando: I) Que el artículo 482 de la citada ley 15.903 estableció
un régimen general para los contratos del Estado;
II) Que por el artículo 483 de la ley 15.903 se prevé una excepción al
régimen general, para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
del Dominio Industrial y Comercial, comprendidos en el artículo 221 de
la Constitución de la República;
III) Que la excepción referida en el numeral precedente faculta al
Poder Ejecutivo, con la conformidad del Tribunal de Cuentas, a
incrementar en hasta cuatro veces los montos de contrataciones a que
alude el numeral 3) del Inciso 2º del artículo 482.
Considerando: I) La conveniencia de reglamentar el régimen de
excepción;
II) Que la ley 15.903 dispone: a) que la autorización se otorgará a
petición del Ente o Servicio de que se trate; b) que la solicitud se
acompañará con un reglamento especial, referido al procedimiento de
adquisición y fundado en las necesidades de asegurar el normal
funcionamiento del servicio; c) que se deberán respetar los principios
de publicidad, igualdad de los oferentes e inalterabilidad de las
ofertas (artículo 484 ley 15.903);
III) Que al Tribunal de Cuentas, en el contexto de sus competencias en
materia de control externo de la gestión financiero patrimonial del
Estado (artículo 552 de la ley 15.903), le corresponde el control de
la estructura organizativa y de las normas de control interno que
aseguren una efectiva gestión del Ente Autónomo o Servicio
Descentralizado (artículo 485), sin perjuicio de los cometidos que
corresponden a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en lo
referente, al control de la eficiencia y del cumplimiento de programas
presupuestales de dichos organismos, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 561 de la ley 15.903.
Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo establecido en el numeral
4º del artículo 168 de la Constitución de la República.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados del dominio industrial
o comercial del Estado a que refiere el artículo 221 de la Constitución de
la República, deberán fundar la solicitud de autorización a que hace
referencia el artículo 483 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
en necesidades que permitan asegurar un normal funcionamiento del
servicio.
TARIGO - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - HUGO M. MEDINA - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JORGE PRESNO HARAN - PEDRO BONINO GARMENDIA