SANIDAD ANIMAL




Promulgación: 16/09/1981
Publicación: 25/09/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 1157
    Visto: la gestión formulada por la Dirección General de Servicios
Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, a los fines que se
expresarán.

    Resultando: I) El artículo 216 de la ley 14.106, de 14 de marzo de
1973, establece: "A partir de la publicación de la presente ley, los
establecimientos ubicados en las zonas saneadas o en saneamiento, que se
encuentren aislados, conforme a lo establecido por el artículo 9 de la
ley 12.293, de 3 de julio de 1956, o que sean aislados con posterioridad,
dispondrán de un año de plazo para sanear sus haciendas. Si vencido ese
plazo se comprobase que la infestación persiste, sus tenedores, a
cualquier título, serán sancionados con una multa de $ 10.000 (diez mil
pesos), más 1.500 (mil quinientos pesos) por bovino existente en el
establecimiento. Los propietarios o tenedores a cualquier título, o
quienes los representen, de los establecimientos que continuasen
infectados un año después de efectuada dicha comprobación, serán
considerados reincidentes, duplicándose en tal caso el monto de la multa y
así sucesivamente en cada año subsiguiente que se mantenga la infestación.
El Poder Ejecutivo, ajustará anualmente el monto de dichas multas, tomando
en cuenta el valor de los animales motivo de la infracción y procurando
que el monto mantenga proporción con el que surja de la existente entre
ambos factores a la fecha de publicación de esta ley".

II) Posteriormente el artículo 566 de la ley 14.189, de 30 de abril de
1974, facultó al Poder Ejecutivo para actualizar las multas de origen
legal, tomando como base para el cálculo la oscilación del índice de costo
de vida;

III) Dicha oscilación fue establecida -en el período 1º de marzo de 1973
al 31 de mayo de 1981- por la Dirección General de Estadística y Censos en
4.579.82 %;

IV) LA Dirección General de Servicios Veterinarios solicita, por tanto, el
ajuste de las multas a que se refiere el artículo 216 de la ley 14.106, de
14 de marzo de 1973;

V) Se oyó a la División de Asesoramiento Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, la que se pronunció en forma favorable.

    Considerando: conveniente, por lo expuesto, actualizar el monto de las
multas a que se refiere el artículo 216 de la ley 14.106, de 14 de marzo
de 1973, en función del índice establecido por la Dirección General de
Estadística y Censos.

    Atento: a lo preceptuado por el artículo 566 de la ley 14.189, de 30
de abril de 1974,

                    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese en N$ 467.98 (son nuevos pesos cuatrocientos sesenta y
siete con noventa y ocho centésimos) y N$ 70.20 (son nuevos pesos setenta
con veinte centésimos) por bovino existente en el establecimiento, el
monto de las multas a que se refiere el artículo 216 de la ley 14.106, de
14 de marzo de 1973. 
Referencias al artículo

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA
Ayuda