PERSONAL MILITAR DEL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS. ANTIGUEDAD COMPUTABLE EN EL GRADO




Promulgación: 04/12/2001
Publicación: 13/12/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 1470
VISTO: la situación planteada por el Servicio de Retiros y Pensiones de 
las Fuerzas Armadas.-

RESULTANDO: I) que en el apartado II) del artículo 1ro. del Decreto 
357/991 de 9 de julio de 1991, se establecen los tiempos mínimos de 
antigüedad computable en el grado exigibles para el ascenso en las 
jerarquícas de Oficial del Personal Superior del Servicio mencionado.-

II) que el artículo 51 del Decreto 143/996 de 23 de abril de 1996, 
establece dicho requisito de antigüedad mínima de permanencia en el 
grado, para el ascenso de Personal Subalterno.-

III) que los Decretos 309/992 de 6 de julio 1992, 181/993 de 20 de abril 
de 1993, 131/995 de 28 de marzo de 1995, 307/996 de 30 de julio de 1996, 
169/997 de 27 de mayo de 1997, 95/998 de 21 de abril de 1998, 340/999 de 
26 de octubre de 1999 y 84/001 de 13 de marzo de 2001, establecieron 
excepciones para los años 1992, 1993, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 
respectivamente, al cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia en el 
grado para el ascenso al grado inmediato superior, a efectos de ocupar 
las vacantes existentes o que se produjeran en los Escalafones de dicho 
Servicio.-

CONSIDERANDO: I) que con estas excepciones se busca evitar los vacíos en 
la escala jerárquica, lo que obstaculiza el normal funcionamiento del 
referido Servicio, al no poder preveerse las vacantes generales.-

II) que por otra parte, el ascenso permite otorgar a quienes permanezcan 
en actividad el incentivo para conservar en los cuadros del Servicio de 
Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, a aquellos funcionarios que 
han demostrado la competitividad y experiencia necesarias.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo informado por la Asesoría 
Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Exceptúase al Personal Militar del Servicio de Retiros y Pensiones de 
las Fuerzas Armadas, del cumplimiento del requisito de tiempo mínimo de 
antigüedad computable en el grado exigible para el ascenso al grado 
inmediato superior previsto en el apartado II) del artículo 1ro. del 
Decreto 357/991 de 9 de julio de 1991 y en el artículo 51 del Decreto 
143/996 de 23 de abril de 1996, a efectos de ocupar las vacantes 
existentes o que se produjeren en los Escalafones de dicho Servicio 
durante el año 2001.-

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese y archívese.-

BATLLE - LUIS BREZZO


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