Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Dispónese que durante el período referido en el artículo 1º (1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987) todo trabajador empleado en las empresas del sector, percibirá un incremento del 19,28% (diecinueve con veintiocho por ciento) sobre las remuneraciones (exceptuando las
"primas") que el mismo estuviere percibiendo al 30 de mayo de 1987.