Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo precedente, ningún trabajador del sector podrá percibir un incremento inferior al 16,80% (dieciséis con ochenta por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.