MEDIO AMBIENTE - ECOLOGIA - CAPA DE OZONO - SELLOS




Promulgación: 29/10/1993
Publicación: 19/11/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1993
  •    Página: 446
Referencias a toda la norma

Artículo 6

    Prohíbase la utilización del sello creado, sin la autorización y
absoluto cumplimiento de las condiciones que se establezcan según lo
dispuesto en el artículo 3 del presente decreto.
    Las infracciones serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 6 de la Ley Nº 16.112 del 30 de mayo de 1990 y artículo 453 de
la Ley Nº 16.170 del 28 de diciembre de 1990, de acuerdo a los siguientes
criterios:
 a) Utilización del sello en contravención de las condiciones de
certificación, entre 20 UR y 1000 UR.
 b) Utilización del sello sin la autorización previa correspondiente o más
    allá del plazo de la autorización, entre 500 UR y 2000 UR.
    Las reiteraciones en el cometimiento de infracciones, serán
sancionadas duplicando el monto de la multa anteriormente aplicada.
    Sin perjuicio de las sanciones aplicables, cuando corresponda, el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente revocará
la autorización que se hubiere otorgado, así como podrá proceder al
decomiso de los productos que luzcan el sello en contravención de las
normas aplicables.
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