Visto: la proliferación de estaciones y enlaces radioeléctricos
clandestinos o no autorizados, en número creciente y que en los medios
legales actuales, resulta difícil de reprimir o evitar.
Resultando: I) que es obligación de la Administración en general y de la
Dirección Nacional de Comunicaciones en particular, poner fin a esta
situación violatoria de convenios internacionales suscritos por nuestro
país y de disposiciones internas de la República Oriental del Uruguay.
II) que además dichas transmisiones clandestinas originan a menudo
interferencias perjudiciales a emisiones regulares, debidamente
habilitadas, en desmedro de la eficacia y aprovechamiento correcto de las
mismas perjudicando así a los usuarios debidamente autorizados y que
pagan regularmente las tasas exigidas.
Considerando: I) que debe buscarse nuevos medios que contribuyan a
solucionar el problema planteado, ya que es hecho comprobado que las
normas reguladoras existentes en la materia, han sido insuficientes para
ello.
II) que dichas normas son, principalmente, los Decretos 152/989 de 11 de
abril de 1989 y 95/995 de 22 de febrero de 1995 que establecen un
mecanismo de contralor a los importadores y vendedores de equipos
radioeléctricos.
III) que se estima necesario por ello, arbitrar otros mecanismos que
condicionen la actual libertad total para la venta de equipos
radioeléctricos a cualquier persona, a la exigencia de demostrar tener
frecuencias autorizadas por la Administración para hacer funcionar los
equipos que se desea adquirir.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 8vo. de la Ley 16.211 de 1ro. de
octubre de 1991, Decreto 152/989 de 11 de abril de 1989 y Decreto 95/995
de 22 de febrero de 1995 y a lo informado por la Dirección Nacional de
Comunicaciones y por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa
Nacional.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Las Empresas y personas en general que vendan equipos radioeléctricos
trasmisores a particulares y para uso propio, no podrán entregar
efectivamente los referidos equipos a los interesados, hasta que éstas le
proporcionen la documentación que acredite que la Dirección Nacional de
Comunicaciones les ha autorizado el uso de determinadas frecuencias para
dichos equipos.
Las transgresiones a esta exigencia harán pasible a los vendedores, de
las sanciones previstas por el artículo 4to. del Decreto 95/995 de 22 de
febrero de 1995.