APROBACION DE NORMAS RELATIVAS A LA INTRODUCCION DE BIENES AL PAIS POR PARTE DE TURISTAS




Promulgación: 31/10/1984
Publicación: 10/01/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 986
Referencias a toda la norma

DEFINICION DE TURISTA

Artículo 12

   Vehículos de uso particular.
   Podrán ser introducidas temporalmente por el turísta los siguientes
vehículos de uso particular: automóviles motocicletas, bicicletas
motorizadas, casas rodantes, remolques, aviones, embarcaciones de recreo
y deportivas y demás vehículos similares, mediante declaración jurada que
formulará el propietario o usuario debidamente autorizado ante la
Aduana de entrada y que servirá de documento habilitante para circular
en el territorio naciónal o egresar del mismo, sin perjuicio de dar
cumplimiento a los requisitos que exijan otros organismos públicos.

   En la referida declaración deberá establecerse:

a) Los datos identificatorios del vehículo, así como el listado de
   sus accesorios.
b) Los datos identificatorios del propietario o usuario debidamente
   autorizado del vehículo que ingrese con el mismo.
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